Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre.
Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 26 de enero de 2018, páginas 9790 a 9798 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía, Industria y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2018-985
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La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre firmada en Washington el 3 de marzo de 1973 (CITES), de la que España es país signatario desde el 16 de mayo de 1986, se aplica en la Unión Europea a través del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y del Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. La finalidad de esta legislación es asegurar que el comercio no tendrá un impacto negativo en la conservación de las especies.
Por otro lado, las autoridades nacionales competentes están facultadas para adoptar cuantas medidas consideren adecuadas para garantizar la correcta aplicación de los requerimientos en cuanto al comercio de especímenes de especies de fauna y flora regulados por los citados reglamentos.
El notable incremento del comercio ilegal internacional de determinados especímenes silvestres que compromete la supervivencia de los mismos, o de sus poblaciones, en la naturaleza, ha llevado a la Comisión Europea, conjuntamente con los Estados miembros, a desarrollar un Plan de Acción para combatir el tráfico de la vida silvestre, definido este como el comercio ilegal transfronterizo de los recursos biológicos tomados de la naturaleza, incluyendo el comercio de madera y especies marinas.
En el ámbito nacional, el Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación de la Convención sobre Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, establece en su artículo 1 que la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente (actualmente Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente), actuará como Autoridad Científica, y en su artículo 2 que la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda (actualmente Dirección General de Política Comercial y Competitividad del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad), actuará como Autoridad Administrativa principal, a los efectos establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo a) del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre.
De acuerdo con lo anterior, la Autoridad Administrativa principal es la responsable para adoptar cuantas medidas se consideren adecuadas para asegurar la correcta aplicación de los requisitos establecidos en la reglamentación de la Unión Europea, garantizando que cualquier transacción que implique un cambio de la titularidad de los especímenes objeto de este real decreto se realice con las máximas garantías, impidiendo el tráfico ilegal con especies protegidas a las que se les aplica el Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996. Además, debe establecer las bases para controlar y certificar que el comercio internacional de especímenes de especies incluidas en los apéndices de la Convención CITES, y en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, se realiza cumpliendo los requisitos establecidos en los mismos.
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, establece que quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el anexo A. Por otra parte, el apartado 5 del mismo artículo establece que las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán, asimismo, a los especímenes de las especies enumeradas en el anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Unión Europea, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres. Para ello, la Comisión Europea ha elaborado unas guías de procedimiento que establecen que en todos los Estados miembros se exijan las pertinentes pruebas documentales que justifiquen la adquisición legal de los especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
De acuerdo con lo anterior, procede determinar la documentación mínima exigible que debe aportar el último propietario de los especímenes de las especies incluidas en los anexos A, B y C, como prueba de su origen legal, en cumplimiento de lo establecido en la reglamentación anteriormente citada, asegurando el necesario equilibrio entre el control del comercio de especies amenazadas de fauna y flora, y los medios exigibles a los ciudadanos, como prueba de que se cumplen las disposiciones en vigor.
Además, se pretende extender la obligatoriedad de marcado y los sistemas de marcado recogidos en el capítulo XVI del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006, a otros especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, con el fin de garantizar que los intercambios dentro de la Unión Europea de los citados especímenes tengan lugar en cumplimiento del marco legislativo vigente en ella. Asimismo, sobre los especímenes de especies incluidos en estos anexos, se establecen los requisitos documentales para que puedan ser considerados como nacidos y criados en cautividad, o reproducidos artificialmente.
Por otra parte, existen una serie de especímenes de especies, de carácter alóctono, tanto en España como en la Unión Europea, de elevado índice de reproducción y de escaso valor económico y comercial, y sobre las que no existe constancia de comercio ilegal, a las que no se considera necesario aplicar las disposiciones establecidas en este real decreto, siguiendo la línea establecida por la Unión Europea en la materia, que ha fijado determinadas excepciones en su reglamentación. Por esta razón, se ha incluido un anexo con el listado de especímenes vivos de especies exceptuadas del control establecido.
El real decreto consta de cinco artículos, que regulan el objeto, definiciones, los medios de prueba que acrediten la tenencia legal, así como la obligatoriedad y métodos del marcado de especímenes. Asimismo, la disposición adicional única hace referencia a la necesidad de que la autoridad administrativa principal notifique a la Comisión Europea y a la Secretaría de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre la aprobación y publicación de esta disposición, de acuerdo con las previsiones de los reglamentos europeos aplicables en la materia.
Las previsiones contenidas en este real decreto no supondrán incremento de gasto público por ningún concepto y se llevarán a cabo con los medios personales y materiales disponibles en el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 73 y de la disposición final octava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
La adopción de este real decreto responde a los principios de buena regulación, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Desde el punto de vista de los principios de necesidad y eficacia, con esta disposición se establecen requisitos para certificar el origen legal de las transacciones en territorio español que impliquen un cambio de titularidad, de forma que se pueda completar la legislación en la materia. En cuanto al principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad perseguida, con una simplificación de los trámites administrativos, y una reducción de los procedimientos administrativos sancionadores y judiciales. Asimismo, la norma incrementará la seguridad jurídica de los ciudadanos en este ámbito de actividad, y posibilitará que las autoridades administrativas puedan cumplir de forma más efectiva sus funciones. Finalmente, es conforme con las exigencias de los principios de transparencia y de eficiencia, no solo porque no establecen cargas administrativas sino porque se establece un marco claro de actuación para todos los operadores.
Este real decreto ha sido sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados, se ha dado audiencia a las comunidades autónomas, y se han recibido informes de los Ministerios de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de Hacienda y Función Pública y de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 2018,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este real decreto tiene por objeto regular la forma de acreditar el origen legal de los especímenes de especies animales y vegetales incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, así como, asegurar la legalidad de todas las transacciones que impliquen un cambio de su titularidad.
2. Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de la legislación sectorial aplicable en materia de sanidad animal, vegetal o medioambiental establecidas para la importación, transporte nacional o dentro de la Unión Europea, o la tenencia de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.
Artículo 2. Definiciones.
Además de las definiciones incluidas en el Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, y en el Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006, a efectos de lo dispuesto en este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Manufactura: cualquier producto elaborado, semielaborado o transformado que esté realizado o que contenga total o parcialmente especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
b) Marca: cualquier elemento que permita la identificación individual e inequívoca de los especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
c) Código de identificación: código alfanumérico único designado por la Autoridad Administrativa CITES principal para identificar a un espécimen, criador o viverista.
d) Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente: animales o plantas que cumplen lo establecido en el Capítulo XIII del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
Artículo 3. Medios de prueba.
1. Sin perjuicio de todos los medios de prueba admitidos en derecho, a los efectos de este real decreto, se considerarán medios de prueba suficientes para probar la legal adquisición de los especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, los indicados en los apartados siguientes.
Cuando el poseedor o tenedor del espécimen no sea su propietario, además de contar con el título o contrato por el que posea o tenga el mismo, a requerimiento de las autoridades competentes, deberá aportar las pruebas indicadas en los apartados siguientes.
2. Para los especímenes del anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, se aceptará cualquiera de los siguientes documentos emitidos por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea:
a) Original de la copia para el titular de un permiso de importación CITES.
b) Original de certificado CITES de uso comunitario.
c) Original de certificado de exhibición itinerante.
d) Original de certificado de propiedad privada.
e) Original de certificado de instrumentos musicales.
Todos estos documentos deberán estar debidamente cumplimentados y autorizados por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, como prueba de su adquisición o introducción legal en la misma, incluyendo la correspondiente diligencia por parte de la autoridad aduanera en los documentos que así se requiera.
En los casos en los que el actual propietario del espécimen no coincida con el titular de los documentos indicados en este apartado, se deberá aportar un documento de adquisición. Asimismo, las autoridades competentes podrán solicitar los documentos de transferencia de propiedad que permitan establecer la trazabilidad entre el titular del documento CITES y el propietario actual.
3. Para los especímenes de los anexos B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, se aceptarán los siguientes documentos:
a) Si el espécimen procede de una importación:
1.º El original del ejemplar para el titular de los permisos de importación CITES emitidos por una Autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, o el original del ejemplar para el titular de notificaciones de importación debidamente diligenciadas por la Aduana de entrada en la Unión Europea o
2.º La factura de compraventa o documento de cesión donde consten los datos de: comprador o cesionario, y vendedor o cedente (incluido DNI/NIF); nombre científico de la especie; número de ejemplares objeto de la transacción; número del permiso/notificación de importación CITES emitido por el Estado miembro de introducción; origen (cría en cautividad, silvestre, cría en granjas, otros); marca y tipo de marca, si la tuviera; sexo (macho/hembra/sin determinar).
b) Si el espécimen ha sido criado en cautividad en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España:
1.º La factura de compraventa o un documento donde consten los datos que permitan identificar tanto el origen del ejemplar como la trazabilidad del mismo y
2.º El original de un documento, emitido por una Autoridad competente de un Estado miembro que acredite la cría en cautividad o reproducción artificial, o el original del certificado CITES de uso comunitario emitido por una Autoridad competente de un Estado miembro. En caso de no aportar este documento, la Autoridad Administrativa principal solicitará que las autoridades del Estado miembro en cuestión acrediten la cría en cautividad o reproducción artificial.
La documentación indicada en este punto 2.º no tendrá la consideración de obligatoria para los especímenes de especies que figuran en el anexo I, siempre que los mismos estén marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.
c) Si el espécimen ha sido criado en cautividad en España:
1.º La factura de compraventa o un documento de cesión donde consten los datos de: comprador o cesionario, y vendedor o cedente (incluido DNI/NIF); nombre científico de la especie; número de ejemplares objeto de la transacción; fecha de nacimiento de cada espécimen; marca y tipo de marca de cada espécimen, si la/s tuviera; sexo (macho/hembra/sin determinar); código de identificación del criador o de los especímenes y
2.º El ejemplar original o la copia de un certificado de cría en cautividad o de reproducción artificial emitido por la Autoridad Administrativa principal según el modelo que figura en el anexo II, o los ejemplares originales de certificados CITES de uso comunitario emitidos por la Autoridad Administrativa de España.
La documentación indicada en este punto 2.º no tendrá la consideración de obligatoria para los especímenes de especies que figuran en el anexo I, siempre que los mismos estén marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.
d) Para los especímenes de otras procedencias:
El ejemplar original o la copia para el titular de una declaración emitida por una Autoridad Administrativa de un Estado miembro de la Unión Europea, que certifique su utilización con fines comerciales, en el caso de efectos personales según el procedimiento descrito en el artículo 58.bis 1 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
4. Si se considerara necesario, la autoridad competente solicitará los documentos que acrediten los múltiples cambios de titularidad de los especímenes con el fin de establecer la trazabilidad de los especímenes objeto de transacción.
5. La ausencia de la documentación indicada en los apartados anteriores, valorada por la Autoridad Administrativa principal, dará lugar al no reconocimiento del origen legal del espécimen.
6. En caso de que un interesado o cualquier órgano de la Administración descubra especímenes sobre los que tenga dudas de su origen, conforme a los apartados anteriores, podrá solicitar, si lo considera necesario, un informe a la Autoridad Administrativa principal.
Artículo 4. Marcado.
1. Además de los especímenes cuyo marcado se encuentra regulado en el artículo 64 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006, el marcado tendrá consideración de obligatorio para los siguientes especímenes:
a) Vertebrados vivos y muertos de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
b) Vertebrados vivos de especies incluidas en los anexos B y C y vertebrados muertos enteros o substancialmente enteros de especies incluidas en el anexo B.
c) Manufacturas elaboradas total o parcialmente con partes de especímenes de especies animales y especies maderables incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
2. La Autoridad Administrativa principal podrá, previa consulta con la Autoridad Científica, o expertos, eximir a los especímenes vivos de determinadas especies de la obligatoriedad de marcado. Esta exención se hará extensible a todos los especímenes de esa especie, y se publicará en la página web www.cites.es.
Artículo 5. Métodos de marcado.
1. Se aplicará lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
2. Cuando las características físicas de la especie o del espécimen no permitan la aplicación segura de un método de marcado permanente, se podrán utilizar otros métodos alternativos, como la identificación mediante fotografías. En este caso, la imagen deberá realizarse de manera que permita la identificación inequívoca del espécimen y deberá adjuntarse como un anexo o anexos a los documentos que amparen al mismo. El anexo estará debidamente firmado y sellado por la autoridad emisora del mismo y, en caso de que el documento conste de más de un anexo, deberán ir además numerados.
3. Serán consideradas válidas las marcas que ya porten los especímenes a la entrada en vigor de la presente disposición siempre que el método de marcado utilizado cumpla lo establecido en el artículo 66 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
4. Los especímenes muertos de especies del anexo A conservados enteros que procedan de especímenes vivos ya marcados conforme a las disposiciones establecidas, deberán conservar la marca o, en su defecto, deberán marcarse nuevamente.
5. En caso de retirada de una marca, por motivos sanitarios u otros, el propietario del espécimen deberá comunicar por escrito dicha circunstancia a la Autoridad Administrativa principal, a través de la Dirección Territorial o Provincial de Comercio correspondiente, en un plazo no superior a los diez días naturales desde la retirada de la marca, indicando los motivos, en cuyo caso, se aplicará otro método de marcado.
6. En todos los casos, el propietario de los especímenes será el responsable de proceder al marcado de los mismos debiendo informar de este a la Dirección Territorial o Provincial de Comercio correspondiente con la suficiente antelación de manera que les permita valorar la conveniencia de estar presentes durante la operación de marcado.
Disposición adicional única. Notificación de disposiciones de aplicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, la Autoridad Administrativa principal notificará a la Comisión Europea y a la Secretaría de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), la aprobación y publicación de este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 12 de enero de 2018.
FELIPE R.
El Ministro de Economía, Industria y Competitividad,
LUIS DE GUINDOS JURADO
ANEXO I
Listado de especímenes vivos de especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, exceptuadas del control establecido en el artículo 3.3.c)
Aves
Falconiformes
Accipitridae
Buteo jamaicensis.
Aves
Falconiformes
Accipitridae
Parabuteo unicinctus.
Aves
Falconiformes
Falconidae
Falco sparverius.
Aves
Galliformes
Phaisanidae
Pavo muticus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Agapornis canus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Agapornis fischeri.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Agapornis nigrigenis.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Agapornis personatus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Agapornis taranta.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Alisterus scapularis.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Barnardius zonarius.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Bolborynchus lineola.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Cyanoliseus patagonus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Forpus coelestis.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Forpus conspicillatus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Forpus passerinus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Forpus xanthops.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Forpus xanthopterygius.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Lathamus discolor.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Myiopsitta monachus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Nandayus nenday.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Neophema chrysogaster.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Neophema chrysostoma.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Neophema elegans.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Neophema pulchella.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Neophema splendida.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Neopsephotus bourki.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Northiella haematogaster.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Pionites leucogaster.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Pionites melanocephalus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Pionus maximiliani.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Pionus menstruus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Platycercus adscitus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Platycercus caledonicus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Platycercus elegans.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Platycercus eximius.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Platycercus icterotis.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Platycercus venustus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Poicephalus senegalus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Polytelis alexandrae.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Polytelis anthopeplus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Polytelis swainsonii.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Psephotus dissimilis.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Psephotus haematonotus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Psephotus pulcherrimus.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Psephotus varius.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Psittacula alexandri.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Psittacula cyanocephala.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Psittacula derbiana.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Psittacula eupatria.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Purpureicephalus spurius.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Pyrrhura frontalis.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Pyrrhura leucotis.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Pyrrhura molinae.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Pyrrhura perlata.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Pyrrhura picta.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Pyrrhura rupicola.
Aves
Psittaciformes
Psittacidae
Trichoglossus haematodus.
Reptilia
Sauria
Chamaeleonidae
Chamaeleo calyptratus.
Reptilia
Sauria
Iguanidae
Iguana iguana.
Reptilia
Serpentes
Boidae
Boa constrictor.
Reptilia
Serpentes
Boidae
Epicrates cenchria.
Reptilia
Serpentes
Boidae
Epicrates cenchria cenchria.
Reptilia
Serpentes
Boidae
Eunectes murinus.
Reptilia
Serpentes
Boidae
Eunectes notaeus.
Reptilia
Serpentes
Colubridae
Elaphe carinata.
Reptilia
Serpentes
Colubridae
Elaphe guttata.
Reptilia
Serpentes
Colubridae
Elaphe radiata.
Reptilia
Serpentes
Colubridae
Elaphe taeniura.
Reptilia
Testudines
Chelydridae
Macrochelys temminckii.
ANEXO II
Modelo de certificado de cría en cautividad y reproducción artificial
Análisis
Rango: Real Decreto
Fecha de disposición: 12/01/2018
Fecha de publicación: 26/01/2018
Entrada en vigor: 10 de febrero de 2018.Referencias anteriores
DE CONFORMIDAD con:
el art. 73 y la disposición final 8 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21490).
el Reglamento (CE) 338/97, de 9 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80321).
CITA Reglamento (CE) 865/2006, de 4 de mayo de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-81125).Materias
Certificados de origen
Comercio
Documentos
Especies protegidas
Fauna
Flora
Formularios administrativos